Preguntas Frecuentes

El artículo 6 del Reglamento de la FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, denominado «Períodos de inscripción», establece que un jugador podrá inscribirse durante uno de los dos períodos anuales de inscripción fijados por la asociación correspondiente.

El primer período de inscripción comenzará tras la finalización de la temporada y terminará, por regla general, antes del inicio de la nueva temporada. Este período no debe durar más de doces semanas.

El segundo período de inscripción comenzará a mediados de temporada y no deberá durar más de cuatro semanas.

Así, para la temporada 2016/2017, en virtud de la Disposición General Cuarta de la Circular Nº 2 de la RFEF de la temporada 2016/2017, de fecha de 15 de julio de 2016, se dispone que en las Divisiones Primera, Segunda y Segunda «B», el período de solicitud de licencias de futbolistas comprenderá desde el 1º de julio del año en curso hasta el 31 de agosto siguiente, inclusive; y entre los días 2 al 31 de enero de 2017 se abrirá otro período extraordinario para idéntico fin.

Tratándose de la Tercera División, el período de solicitud de licencias abarcará del 1º de julio de 2016 al 31 de enero de 2017.

*EXCEPCIONES:

  • El futbolista profesional, -es decir, el jugador con licencia «P» (profesional)-, cuyo contrato ha vencido antes de que los referidos plazos concluyan, así como aquel jugador que, con licencia «A» -(aficionado)-, acredite encontrarse en situación legal de desempleo como concecuencia de la finalización de su contrato laboral con la entidad deportiva antes de que los citados términos finalicen, podrán inscribirse fuera de dicho período de inscripción.
  • También podrá autorizarse excepcionalmente la expedición de licencia fuera de estos períodos reglamentarios cuando un jugador de la plantilla cause baja por enfermedad o lesión que lleve consigo un período de inactividad por tiempo superior a cinco meses, siempre y cuando la inscripción del futbolista sustituto no requiera la expedición de Certificado de Transferencia Internacional (CTI).

*NOTA:

  • El artículo 124 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol indica que tales períodos únicamente serán válidos tratándose de las Divisiones Primera, Segunda y Segunda «B» de Fútbol, y Primera y Segunda División de Fútbol Sala, mientras que la para la Tercera División y las restantes categorías nacionales, el período de solicitud de licencias será el que para cada temporada determine la RFEF.
  • Las Federaciones de ámbito autonómico no podrán expedir licencias a favor de los equipos adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional fuera de los dos períodos de inscripción mencionados; si se tratare de tales períodos, se precisará el informe favorable de la Liga a fin de que se respete el cupo de futbolistas que establece el artículo 121 de dicho Reglamento General.
  • Idéntico impedimento tendrán las Federaciones de ámbito autonómico en cuanto a las licencias de los equipos adscritos a Segunda División «B», Tercera División y a las restantes categorías nacionales. Si se tratare de tales períodos, se precisará el informe favorable de la RFEF a fin de que se respete el cupo de futbolistas que establece el artículo 121 del citado Reglamento General.

La indemnización por formación se pagará al/os club/es formadores de un jugador:

1) Cuando un jugador se inscriba por primera vez en calidad de profesional; o

2) Cuando un jugador profesional sea transferido entre clubes de dos federaciones de países distintos (ya sea durante la vigencia o al término de su contrato) antes de finalizar la temporada en la que cumpla su 23º cumpleaños.

Según el Reglamento de la FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la formación y la educación de un jugador se realizan entre los 12 y los 23 años. Así, por regla general, la indemnización por formación se pagará hasta la edad de 23 años por la formación efectuada hasta los 21 años de edad, a menos que sea evidente que un jugador ha terminado su proceso de formación antes de cumplir dicha edad. En tal caso, se pagará una indemnización por formación hasta el final de la temporada en la que el jugador cumpla los 23 años, pero el cálculo de la suma de indemnización pagadera se basará en los años comprendidos entre los 12 años y la edad en que el jugador ha concluido efectivamente su formación.

La obligación de pagar una indemnización por formación existe sin perjuicio de cualquier otra obligación a pagar una indemnización por incumplimiento de contrato.

Por el contrario, no se debe una indemnización por formación:

i) Si el club anterior rescinde el contrato del jugador sin causa justificada (sin perjuicio de los derechos de los clubes anteriores); o

ii) Si el jugador es transferido a un club de la 4ª categoría; o

iii) Si el jugador profesional reasume su calidad de aficionado al realizarse la transferencia.

En el caso de la primera inscripción como jugador profesional, el club en el que se inscribe el jugador es responsable del pago de la indemnización por formación, en un plazo de 30 días a partir de la inscripción, a todos los clubes en los que estuvo inscrito el futbolista (de acuerdo con el historial de la carrera del jugador que figura en su pasaporte) y que han contribuido a su formación a partir de la temporada en la que cumplió 12 años de edad. La cantidad pagadera se calculará prorrata, en función de su período de formación con cada club. En el caso de transferencias subsiguientes del jugador profesional, la indemnización por formación se deberá sólo a su club anterior por el tiempo que efectivamente entrenó con éste.

En ambos supuestos anteriores, el pago de la indemnización por formación se efectuará en el plazo de los 30 días siguientes a la inscripción del jugador profesional en la nueva federación.

Una federación tendrá derecho a recibir la indemnización por formación, que en principio se debería a uno de sus clubes afiliados, si logra aportar prueba irrefutable de que el club en el cual el profesional estuvo inscrito y se formó, ya no participa en el fútbol organizado y/o ya no existe; en particular, por motivo de bancarrota, liquidación, disolución o pérdida de afiliación. Esta indemnización se destinará a programas de desarrollo del fútbol juvenil de la federación o federaciones en cuestión.

Respecto a los costos de formación, a fin de calcular el importe de dicha indemnización por la formación y educación proporcionada al jugador, las federaciones clasificarán a sus clubes en un máximo de cuatro categorías, de acuerdo con sus inversiones financieras en la formación de jugadores.

Estos costos de formación se establecen para cada categoría y corresponden a la suma requerida para formar a un jugador durante un año, multiplicada por un «factor jugador», que es la relación entre el número de jugadores que deben formarse para producir un jugador profesional.

Los costos de formación, que se establecen por confederación para cada categoría de club, así como la categorización de clubes de cada federación, se publican en el sitio de internet oficial de la FIFA (www.fifa.com), y son actualizados al final de cada año civil. Las federaciones deberán mantener al día en todo momento los datos referentes a la categoría de formación de sus clubes en el Transfer Matching System (TMS).

En cuanto al cálculo de dicha indemnización por formación, por regla general, es necesario considerar los gastos que el nuevo club hubiese efectuado en caso de haber formado al jugador.

En consecuencia, la primera vez que un jugador se inscribe como profesional, la indemnización por formación pagadera se calcula con los costos de formación de la categoría del nuevo club multiplicados por el número de años de formación; en principio, a partir de la temporada del 12º cumpleaños del jugador a la temporada de su 21º cumpleaños.

En el caso de transferencias subsiguientes, la indemnización por formación se calcula con los costos de formación de la categoría del nuevo club multiplicados por el número de años de formación con el club anterior.

Para garantizar que la indemnización por formación de jugadores muy jóvenes no se fije en niveles irrazonablemente altos, los costos de formación de jugadores de 12 a 15 años de edad, es decir cuatro temporadas, se basará en los costos de formación y educación de clubes de la 4ª categoría.

La Cámara de Resolución de Disputas podrá revisar disputas sobre el monto de una indemnización por formación y decidir un ajuste si el monto es obviamente desproporcionado en el caso revisado.

Por otra parte, en cuanto a las disposiciones especiales que se aplican para los países de la Unión Europea (UE) y del Espacio Económico Europeo (EEE) en la transferencia de jugadores de una federación a otra dentro del citado ámbito geográfico, el monto de la indemnización por formación se definirá de la manera siguiente:

a) Si el jugador pasa de un club de una categoría inferior a otro de categoría superior, el cálculo se realizará conforme a los gastos promedio de los costos de formación de los dos clubes.

b) Si el jugador pasa de una categoría superior a una inferior, el cálculo se realizará conforme a los costos de formación del club de categoría inferior.

En el territorio de la Unión Europea (UE)/Espacio Económico Europeo (EEE), la temporada final de formación puede realizarse antes de la temporada en la que el jugador cumpla sus 21 años de edad, si se comprueba que el jugador completó su formación antes de ese período.

Si el club anterior no ofrece al jugador un contrato, no se pagará una indemnización por formación a menos que el club anterior pueda justificar que tiene derecho a la misma. El club anterior debe ofrecer al jugador un contrato por escrito, remitido por correo certificado, a más tardar 60 días antes del vencimiento de su contrato vigente, y esta oferta ha de ser, al menos, de un valor equivalente al del acuerdo en vigor. Esta disposición no será en perjuicio de los derechos a una indemnización por formación de los clubes anteriores del futbolista.

Tanto el artículo 11.4 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, como el artículo 147 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol coinciden al establecer que “si la cesión tuviera lugar mediante contraprestación económica, el futbolista tendrá derecho a percibir la cantidad acordada en pacto individual o colectivo, queno podrá ser inferior al 15% bruto de la cantidad estipulada. En el supuesto de cesión recíproca de deportistas, cada uno de ellos tendrá derecho, como mínimo, frente al club de procedencia, a una cantidad equivalente a una mensualidad de sus retribuciones periódicas, más una doceava parte de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año”.

El precepto del Reglamento General de la RFEF continúa indicando que “si se estipula el pago aplazado o mediante letras u otros efectos bancarios, el club transferente deberá tomar las medidas conducentes al buen fin del cumplimiento del contrato y será responsable subsidiario de la percepción que corresponda al futbolista. Las disposiciones contenidas en el presente artículo y en el anterior serán sin perjuicio de las que en su caso sean aplicables a los futbolistas adscritos a clubs que participan en competiciones de carácter profesional.”

En este sentido, el Convenio Colectivo para la Actividad del Fútbol Profesional suscrito entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LFP) y la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) hace una diferenciación, regulando en su artículo 16 la contraprestación económica por cesión temporal y en su artículo 17 la extinción anticipada del contrato por cesión definitiva.

Con respecto a la cesión temporal, se aclara que en este caso, el Futbolista Profesional tendrá derecho a percibir, como mínimo, el 15% del precio pactado, que deberá ser satisfecho por el Club/SAD cesionario, en el momento de la aceptación por el Futbolista de la cesión. En el supuesto de que no se pactara cantidad alguna, el Futbolista tendrá derecho a percibir como mínimo el importe que resulte de dividir por doce la totalidad de las retribuciones percibidas del Club/SAD en la temporada inmediata anterior, multiplicado por el 1,5%.

En relación a la cesión definitiva, se establece que durante la vigencia de un contrato, el Club/SAD y el Futbolista Profesional podrán acordar la terminación del mismo, siempre que aquél haya concertado con otro club la cesión definitiva de los derechos contractuales que ostenta sobre el Futbolista, y siempre que éste acepte, expresamente, dicha cesión definitiva.

En este supuesto, el Convenio de cesión definitiva constará por escrito, en el que como mínimo figuren los Clubes/SADs intervinientes, el precio de la cesión, la aceptación expresa del Futbolista cedido y su voluntad de dar por concluido el contrato en vigor con el Club/SAD cedente.

El Futbolista tendrá derecho a percibir, como mínimo, el 15 % del precio de dicha cesión, que deberá ser pagada por el Club/SAD adquirente de los derechos, en todo caso.

Mientras que las plantillas de los clubes de Primera y Segunda División están compuestas por un máximo de 25 futbolistas, entre los que pueden inscribirse tres jugadores extranjeros no comunitarios en la primera, y hasta dos en la segunda, pudiendo, en ambos casos, ser alineados simultáneamente, tratándose de clubes de Segunda «B» y Tercera División, el número máximo de futbolistas de su plantilla será de 22, de entre los cuales no podrá haber más de dieciséis mayores de 23 años debiendo ser el resto menores de la citada edad, computándose las altas y bajas que se pudieran producir a lo largo de la temporada, de tal forma que la plantilla nunca pueda estar compuesta por más de dieciséis futbolistas mayores de 23 años. En lo que atañe a los clubes de Segunda «B» deberán disponer con carácter obligatorio de un número mínimo de 6 licencias «P», desde que finalice el primer plazo de inscripciones hasta final de temporada, siendo éste un requisito de participación en la competición.

El requisito del número de licencias anteriormente dispuesto podrá ser dispensado, en su caso, y bajo circunstancias absolutamente excepcionales acreditadas por la Comisión de Clubes de Segunda División «B», cuya resolución será definitiva y ejecutiva a todos los efectos. En todo caso, estas solicitudes sólo podrán ser admitidas hasta un mes antes del inicio de la competición oficial.

Por lo que respecta a la categoría de la Segunda División de Fútbol Sala, el equipo deberá disponer, al menos, de tres licencias de futbolistas sub-23, entre las de la primera plantilla; en la categoría de Segunda División «B» de Fútbol Sala, al menos, de cuatro licencias de estas características entre las de la primera plantilla, y en la categoría de Tercera División de Fútbol Sala, al menos, de cinco licencias de estas características, entre las de la primera plantilla.

El artículo 122 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol establece que los futbolistas se clasifican en función de la retribución que perciben por su actividad futbolística, en profesionales y en no profesionales.

Los futbolistas que perciban una retribución que supere la compensación de gastos derivados de la actividad futbolística, serán profesionales, y deberán tramitar licencia tipo «P», con independencia de la categoría a la que esté adscrito el equipo por el que se inscriba el futbolista.

La solicitud de esta clase de inscripciones deberá presentarse con una copia del contrato del futbolista.

Los futbolistas que perciban una compensación de gastos que no supere los derivados de la actividad futbolística, serán no profesionales, y tramitarán su licencia de acuerdo con la edad que tengan en cada temporada deportiva.

CLUBES PATROCINADORES Y FILIALES:

El artículo 109 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol establece que los clubes podrán establecer entre sí convenios de filialidad, siempre que pertenezcan a la misma Federación de ámbito autonómico, que el patrocinador milite en categoría superior a la del patrocinado y que éste obtenga la expresa autorización de su Asamblea, extremo éste último que deberá notificarse a la RFEF y a la Federación de ámbito autonómico respectiva, según se trate de clubes nacionales o no.

La relación de filialidad sólo podrá convenirse al término de la temporada de que se trate, debiendo formalizarse por escrito firmado por los Presidentes de los clubes afectados, que se trasladará a la RFEF y la Federación de ámbito autonómico respectiva, a más tardar antes del 30 de junio para que tenga efectos en la siguiente temporada.

La situación de filialidad tendrá la duración que se establezca en el correspondiente convenio y se entenderá tácitamente prorrogada si, a su vencimiento, no hubiera denuncia del mismo.

El vínculo de filialidad no podrá resolverse en el transcurso de la temporada y, al término de que se produzca tal resolución, ésta no enervará, para la inmediatamente siguiente, las consecuencias competicionales derivadas de la condición de patrocinador y filial en que actuaron los clubes.

Los clubes filiales no tendrán la misma denominación que la del patrocinador y éste sólo podrá disponer de uno de aquellos en cada una de las divisiones de las categorías nacional y territorial, excepto tratándose de las de juveniles o de las inferiores a éstas.

Ningún filial podrá ser patrocinador de otros.

Prosigue el artículo 226 indicando que el vínculo entre el club patrocinador y los filiales llevará consigo las siguientes consecuencias:

a) Los futbolistas podrán alinearse en cualquiera de los equipos que constituyen la cadena del patrocinador, siempre que hayan cumplido la edad requerida en la categoría y que se trate de un club superior al que estuvieren inscritos.

Cuando se produzca la circunstancia prevista en el apartado anterior, el futbolista podrá retornar al club de origen salvo que hubiere intervenido en el superior en 10 encuentros, de manera alterna o sucesiva, en cualquiera de las competiciones oficiales en que éste participe, sea cual fuere el tiempo real que hubiesen actuado.

Se exceptúan de este conjunto los jugadores con licencia «Profesional» en edad juvenil, «Juvenil», «Cadete», «Infantil» «Alevín», «Benjamín» y «Prebenjamín».

En la especialidad de Fútbol Sala, cuando el futbolista hubiere intervenido en el superior en diez encuentros, el club patrocinador estará obligado a poner dicha situación en conocimiento de la entidad organizadora, y a sustituir la licencia originaria del jugador en que hubiere concurrido esta circunstancia por una nueva licencia con el club patrocinador, abonando las diferencias económicas que correspondieren. Si el equipo tuviere cubierto el cupo de licencias, el jugador mantendrá la suya pero tendrá derecho a las citadas diferencias económicas y la expedición de la licencia por el equipo superior tendrá lugar en cuanto se produzca una vacante en el mismo.

b) Si la intervención de los futbolistas de los filiales lo fuera en el primer equipo del patrocinador, aquellos deberán ser menores de 25 ó 23 años según su licencia sea, respectivamente, de profesional o de no profesional.

c) Tratándose de futbolistas con la condición de portero, podrán intervenir en el primer equipo del patrocinador siempre que sean menores de 25 años, con independencia de que su licencia sea de profesional o de no profesional.

d) En la especialidad de fútbol sala, tratándose de competiciones distintas a la de la liga, el número de jugadores que se inscriban en acta para participar en un equipo superior no podrá exceder de tres.

EQUIPOS PRINCIPALES Y EQUIPOS DEPENDIENTES:

Según el artículo 110 del Reglamento General de la RFEF, se entiende por equipos dependientes de un club los que conforman su propia estructura, estando adscritos a divisiones o categorías distintas e inferiores.

Así, en virtud del artículo 227 de dicho texto reglamentario, los futbolistas menores de 23 años adscritos a equipos dependientes de un club, podrán intervenir en categoría o división superior y retornar a la de origen, en el transcurso de la temporada, sin ninguna clase de limitaciones, salvo las que a continuación se indican:

a) Los futbolistas con licencia de «Prebenjamín», «Benjamín», «Alevín» e «Infantil» podrán alinearse en la categoría inmediatamente superior, con la licencia que originariamente les fue expedida, siempre que hayan nacido en el año natural posterior a lo establecido como mínimo para cada una de ellas.

b) Los futbolistas «Cadetes», con 15 años cumplidos, pueden hacerlo en competiciones de Juvenil u otra categoría superior, con la licencia que les fue expedida originariamente.

c) Las licencias de «Cadetes» e inferiores, facultan para actuar en todos los equipos del club que los tenga inscritos, siempre que lo sean de división superior.

En la especialidad de fútbol sala:

a) Los futbolistas con licencia de categoría «Benjamín», «Alevín», «Infantil» y «Cadete», podrán alinearse en la categoría inmediatamente superior, siempre que hayan nacido en el año natural posterior a lo establecido como mínimo para cada una de ellas.

b) Los futbolistas «Cadetes» con quince años cumplidos pueden hacerlo en competiciones de juveniles u otra categoría superior, con la licencia que les fue expedida originariamente.

Los que superen dicha edad estarán sujetos a las prescripciones que establece el artículo 226.

En virtud del artículo 223 el Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, para poder comenzar un partido cada uno de los equipos deberá intervenir, al menos, con siete futbolistas de los que conforman la plantilla de la categoría en que militan, siempre que tal anomalía no sea consecuencia de la voluntad del club sino que esté motivada por razones de fuerza mayor. Si no concurriera dicha causa o, en cualquier caso, si el número fuera inferior, al club que así proceda se le tendrá como incomparecido.

Una vez iniciado el partido, los equipos deberán estar integrados, durante todo el desarrollo del mismo, por siete futbolistas, al menos, de los que conforman la plantilla de la categoría en que militan.

Si una vez comenzado el juego, en su caso, uno de los contendientes quedase con un número de futbolistas inferior a siete, el árbitro acordará la suspensión del partido.

Si tal reducción de un equipo a menos de siete futbolistas hubiera sido motivada por expulsiones, el partido se resolverá a favor del oponente por el tanteo de tres goles a cero; salvo que éste hubiera obtenido, en el tiempo jugado hasta la suspensión, un resultado más favorable, en cuyo supuesto éste será el válido.

En unos y otros casos el órgano disciplinario resolverá lo que proceda.

El artículo 120 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol relativo a la regulación de los futbolistas que no posean la nacionalidad española, establece que:

1. Los futbolistas extranjeros comunitarios podrán inscribirse en cualquier categoría o competición, sin ninguna clase de limitaciones y quedarán encuadrados en la organización federativa con idénticos derechos y obligaciones y bajo la misma normativa que los españoles.

2. Los futbolistas extranjeros no comunitarios se someterán al siguiente régimen de participación en las competiciones oficiales de ámbito estatal:

a) Categorías reconocidas como competiciones oficiales de carácter no profesional:

I) En las competiciones de carácter no profesional, los futbolistas extranjeros podrán inscribirse sin ninguna clase de limitaciones, tanto en cualesquiera de las divisiones o categorías actuales, como en las nuevas que eventualmente pudieran establecerse, siempre y cuando acrediten su residencia legal en España.

En caso de que al futbolista le fuese retirada la condición de residente legal en España, la RFEF podrá cancelar la licencia del mismo, por incapacidad sobrevenida.

II) Los futbolistas que se integren dentro del régimen que prevé el apartado anterior, quedarán encuadrados en la organización federativa con idénticos derechos y obligaciones y bajo la misma normativa que los inscritos en base a la regla general.

III) Todos los futbolistas españoles y comunitarios que no hayan nacido en el espacio de la Unión Europea, precisarán autorización de la RFEF para inscribirse debiendo aportar copia de su DNI, pasaporte o NIE en vigor.

IV) Los futbolistas extranjeros no contemplados en el párrafo anterior deberán formular la correspondiente solicitud ante la RFEF, con expresa indicación del club con el que vayan a formalizar su vinculación, aportando documentación acreditativa de su filiación, nacionalidad y permiso de residencia, expresando además las razones que determinaron su estancia y permanencia en España. Las solicitudes tendrán s

b) En las categorías reconocidas como competiciones oficiales de carácter profesional, la determinación del número de futbolistas extranjeros no comunitarios que puedan inscribir los clubs adscritos a competiciones de ámbito estatal y carácter profesional se ajustará a lo dispuesto por lo establecido en la legislación estatal en materia deportiva.

3. Los futbolistas que nunca hayan estado inscritos por un club no necesitarán el Certificado Internacional de Transferencia. Todo futbolista procedente del exterior necesitará la autorización de la RFEF para inscribirse.

4. Será obligación del futbolista presentar la documentación correspondiente que será una declaración notarial o ante el Secretario General de la Federación de ámbito autonómico correspondiente de no haber participado en ninguna asociación adscrita a FIFA, así como una fotocopia autenticada del pasaporte del futbolista».

En virtud del artículo 126 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, los futbolistas, dentro de la misma temporada, podrán obtener licencia y alinearse en otro equipo distinto al de origen, siempre que su contrato se hubiera resuelto o su compromiso cancelado, según sean, respectivamente, profesionales o no. Ello sin perjuicio de la limitación establecida en el artículo 116.2, en virtud del cual, un futbolista podrá estar inscrito en un solo equipo de un club y, en el transcurso de una temporada, no podrá estar inscrito y participar en más de tres distintos. Como excepción a la regla anterior, estará permitido que futbolistas de fútbol y fútbol sala de un mismo club, intervengan en ambas competiciones, indistintamente, siempre que los partidos se disputen en días diferentes, sin necesidad de cambiar de licencia, siempre y cuando cumplan con la reglamentación FIFA a este respecto.

Tal derecho lo será sin limitación alguna cuando el equipo de origen y el nuevo estén adscritos a división distinta o incluso, siendo la misma, a grupos diferentes.

Cuando el equipo de origen y el de destino estén adscritos a la misma división y, en su caso, grupo, quedarán excluidos de la posibilidad que consagra el apartado segundo de dicho artículo aquellos futbolistas que hubiesen sido alineados en el de origen durante cinco o más partidos oficiales de cualquiera clase, sea cual fuere el tiempo en que actuaron.

No rezará la excepción que prevé el párrafo anterior cuanto se trate de futbolistas cuyo club al que estuvieron adscritos quedase excluido de la competición.

Estando adscritos a la misma división y, en su caso, grupo, lo será igualmente sin limitación para las categorías de Primera División, Segunda División, Segunda División «B», Tercera División masculinas y la Primera y la Segunda División de Fútbol Sala masculina.

Los futbolistas cuya licencia se cancele, no podrán, en el transcurso de la misma temporada, obtener licencia en el mismo equipo del club al que ya estuvieron vinculados.

El artículo 129 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol determina que los clubes tramitarán las bajas de los federados a través del sistema Fénix.

Las bajas de futbolistas no profesionales deberán extenderse, por cuadruplicado, en papel oficial del club, con el número y sello de éste, el DNI del interesado, la fecha y la firma del Presidente de la entidad o su representante legal, mediante documento escrito que deberá obrar en poder de la Federación. Dos de los ejemplares se entregarán a la Federación de ámbito autonómico respectiva que cursará uno a la RFEF, otro quedará en poder del club y el restante será para el futbolista. Las bajas deberán ser comunicadas a la RFEF a través de la Federación de ámbito autonómico correspondiente, dentro de los siete días siguientes a su firma y perderán su validez transcurrido dicho plazo.

En ningún caso la baja podrá estar sujeta a condición alguna y si se estableciera se tendrá por no puesta.

Cuando un futbolista obtenga la baja, el club que se la otorgue vendrá, además, obligado a facilitarle, mediante documento escrito, informe acerca de las sanciones que, en su caso, tuviera pendientes de cumplimiento.

*NOTA:

El artículo 131 de dicho texto reglamentario establece que los futbolistas con esta clase de licencias quedarán afectos al equipo de su club por dos temporadas, salvo que ambas partes convengan, de mutuo acuerdo, reducir aquel lapso a sólo una, o extenderlo a tres. La duración del compromiso deberá constar expresamente en el recuadro que a tal efecto figura en la licencia, que se presentará en la Federación de ámbito autonómico respectiva.

En el supuesto de que se lleven a cabo aquella clase de acuerdos, al llegar el término de su vencimiento equivaldrán a una baja otorgada por el club que tendrá idénticos efectos que ésta, sin necesidad de cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 129 de este ordenamiento.

*EXCEPCIÓN:

El artículo 137, por su parte, argumenta que los derechos de los clubes a renovar futbolistas no profesionales, quedarán enervados si aquellos no hubieran sido alineados en la temporada precedente al menos en cinco partidos oficiales, interviniendo, en más de dos de ellos, un tiempo completo del encuentro, salvo lesión, enfermedad o imposibilidad física que lo hubiese impedido.

Para que la concurrencia de esta causa rescisoria del vínculo entre el club y el jugador pueda tener efecto, éste deberá invocarla formalmente a la Federación correspondiente antes del 10 de julio de la temporada de que se trate.